Análisis
Cuándo una declaración se tiene por no presentada (art. 580 ET) y cuándo es ineficaz (art. 580-1): efectos, sanciones, cómo sanearla y qué plazo corre.

Herramienta · Declaraciones ante la DIAN
¿Su declaración se tiene por no presentada o es ineficaz?
Art. 580, lit. d)
Costo de sanear (art. 588, par. 2)
$1.200.000
Orientación general: el resultado depende del acto, de la constancia de presentación y del expediente.
Si su declaración tiene uno de estos defectos y aún no le notifican sanción por no declarar, el saneamiento cuesta una fracción de esa sanción. Envíenos el auto o la declaración y le indicamos si todavía se puede sanear.
Si la DIAN le notificó un auto que tiene su declaración por no presentada, revise hoy si aún puede sanear: el par. 2 del art. 588 ET exige que no le hayan notificado sanción por no declarar. Envíenos su caso →
Lo esencial
Una declaración se tiene por no presentada cuando incurre en una causal del art. 580 ET, como faltar la firma o presentarse en el lugar equivocado, y la DIAN debe declararlo con un acto. Es ineficaz cuando la ley le quita efecto sin acto, como la retención sin pago (art. 580-1). En ambos casos se arriesga quedar como omiso.
¿Ya tiene el auto o la notificación de la DIAN? Envíenoslo y le indicamos si su declaración todavía se puede sanear. Envíenos su caso →
¿Cuándo una declaración es ineficaz y cuándo se tiene por no presentada?
Las dos figuras llevan al mismo lugar: la obligación de declarar se tiene por incumplida. Pero llegan por caminos distintos, y esa diferencia decide qué se puede hacer.
No presentada (art. 580). El Estatuto dice que no se entiende cumplido el deber de declarar en cuatro casos vigentes:
a) cuando la declaración no se presenta en los lugares señalados;
b) cuando no se suministra la identificación del declarante o se hace en forma equivocada;
c) cuando no contiene los factores necesarios para identificar las bases gravables;
d) cuando no se presenta firmada por quien debe cumplir el deber formal de declarar, o se omite la firma del contador público o del revisor fiscal existiendo la obligación legal.
El literal e), que se refería a la retención sin pago, fue derogado por la Ley 1430 de 2010 y su contenido pasó al art. 580-1. A estos casos se suma uno muy común hoy: quien está obligado a declarar por medios electrónicos y presenta por otro medio tiene su declaración por no presentada (art. 579-2).
Ineficaz (art. 580-1 y art. 594-2). Aquí la ley dice que la declaración «no producirá efecto legal alguno», sin necesidad de acto que lo declare. Los dos casos típicos son la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total y la declaración presentada por quien no estaba obligado a declarar (art. 594-2).
La DIAN fija la diferencia práctica en su Concepto 13128 de 2025: las declaraciones que se tienen por no presentadas «requieren de un acto administrativo que así lo declare», mientras que las ineficaces pierden su efecto por mandato legal.
No presentada | Ineficaz | |
|---|---|---|
Norma | Art. 580 ET (y 579-2) | Art. 580-1 ET (retención sin pago) y art. 594-2 (no obligados) |
Causa típica | Sin firma del revisor fiscal, lugar equivocado, sin identificación, sin bases gravables, medio no electrónico | Retención sin pago total; declaración de quien no estaba obligado |
¿Requiere acto de la DIAN? | Sí, según la DIAN (auto declarativo) | No, opera por ministerio de la ley |
¿Se puede sanear? | Literales a), b) y d): sí, con la corrección del par. 2 del art. 588 | Retención: no se corrige; se presenta de nuevo |
Costo de sanear | 2 % de la extemporaneidad del art. 641, máximo 1.300 UVT | Extemporaneidad, retención e intereses |
Riesgo si no se sanea | Emplazamiento y sanción por no declarar (art. 643) | Lo mismo |
Exhibit 1 · Fuente: ET arts. 579-2, 580, 580-1, 588 y 594-2; Concepto DIAN 13128 de 2025; Oficio DIAN 905545 de 2021.
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Diferencia entre declaración ineficaz y no presentada: ¿por qué importa?
Por tres razones prácticas.
1. El plazo para reaccionar. En la declaración ineficaz no hay un acto que le avise: el efecto ocurre solo. Muchas empresas se enteran cuando les llega un emplazamiento para declarar o un cobro. En la no presentada, la DIAN debe proferir y notificar el auto declarativo, y eso abre una discusión sobre el acto.
2. La firmeza. El Concepto DIAN 13128 de 2025 concluye que, si la DIAN no profiere y notifica el auto declarativo dentro del término de firmeza, la declaración con inconsistencias de los literales a) y d) del art. 580 se considera válidamente presentada y puede quedar en firme. Es un argumento de defensa que vale la pena revisar con la fecha exacta; use la calculadora de firmeza de las declaraciones.
3. La salida. La no presentada por firma, lugar o identificación se sanea con una corrección de bajo costo. La retención ineficaz no se corrige: se presenta otra vez, con extemporaneidad e intereses.
Declaración de renta no presentada: ¿qué consecuencias tiene?
Si la declaración se tiene por no presentada y usted no la sanea, queda en la misma situación de quien nunca declaró. La DIAN puede emplazarlo para que declare en el término de un mes (art. 715), aplicar después la sanción por no declarar del art. 643 (art. 716), que en renta es del 20 % de consignaciones o ingresos brutos, y finalmente proferir liquidación de aforo dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar (art. 717). La facultad para imponer la sanción por no declarar dura cinco años (art. 638).
El cálculo de esa sanción y la forma de reducirla están en sanción por no declarar: cuánto es y cómo reducirla. El error frecuente es tratar el auto como un trámite menor: es el primer paso de la secuencia que termina en esa sanción.
La fuerza mayor. La Corte Constitucional declaró exequibles los literales a) y d) del art. 580 en la Sentencia C-690 de 1996, en el entendido de que deben interpretarse tomando en cuenta las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente. No es una salida automática: hay que probar el hecho.
¿Le notificaron el auto declarativo o un emplazamiento para declarar? El término corre desde la notificación. Envíenos el acto → Envíenos su caso →
¿Cómo se sanea una declaración que se tiene por no presentada?
El par. 2 del art. 588 permite corregir las inconsistencias de los literales a), b) y d) del art. 580 siempre que no se haya notificado sanción por no declarar. La corrección se hace con el procedimiento del art. 588 y se liquida una sanción del 2 % de la sanción por extemporaneidad del art. 641, sin que exceda de 1.300 UVT (1.300 × $52.374).
Ejemplo. Una sociedad presentó a tiempo su renta, con un impuesto a cargo de $60.000.000, pero sin la firma del revisor fiscal, que estaba obligada a tener. Veinte meses después recibe el auto que la tiene por no presentada.
Paso | Cálculo | Valor |
|---|---|---|
Extemporaneidad de referencia (art. 641) | 5 % × 20 meses = 100 % de $60.000.000 (tope del 100 %) | $60.000.000 |
Sanción de saneamiento (art. 588, par. 2) | 2 % de $60.000.000 | $1.200.000 |
Tope | 1.300 UVT (1.300 × $52.374) | Se paga el menor entre $1.200.000 y el tope |
Si no sanea y llega la sanción por no declarar | 20 % de los ingresos brutos o consignaciones (art. 643) | Varias veces el impuesto |
Exhibit 2 · Fuente: ET arts. 588, 641 y 643. El valor final de la sanción no puede ser inferior a 10 UVT (art. 639).
¿Hasta cuándo se puede sanear? El mismo Concepto 13128 de 2025 indica que el término para corregir estas inconsistencias no depende de que la DIAN expida el auto, sino de que no se haya notificado la sanción por no declarar, cuya facultad prescribe en cinco años (art. 638).
El literal c), la declaración sin los factores para identificar las bases gravables, no está en la lista del par. 2 del art. 588. En ese caso, la vía es presentar una declaración completa, con la extemporaneidad que corresponda; use la calculadora de la sanción por extemporaneidad.
¿Qué pasa con la retención en la fuente presentada sin pago?
La declaración de retención presentada sin pago total no produce efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo (art. 580-1). La ley prevé tres salvedades:
Pago dentro de dos meses. Si la declaración se presentó antes del vencimiento sin pago total, produce efectos siempre que el pago total se haga a más tardar dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar, con los intereses de mora (inciso modificado por la Ley 2010 de 2019).
Saldo a favor. No se aplica la ineficacia si el agente retenedor es titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, generado antes de la declaración, y pide la compensación dentro de los seis meses siguientes.
Valores pequeños. Desde la Ley 2277 de 2022, produce efectos si el valor dejado de pagar no supera 10 UVT y se paga a más tardar dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar, con intereses (par. 3).
Mientras no se vuelva a presentar con el pago, la declaración inicial sirve a la DIAN como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible para el cobro coactivo, aunque esté marcada como ineficaz (art. 580-1).
Si ninguna salvedad aplica, la DIAN sostiene que no es posible corregir una declaración de retención ineficaz: hay que presentarla de nuevo, liquidando la sanción por extemporaneidad y pagando la retención y los intereses moratorios a la tasa de la tasa de interés moratorio vigente (la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera para el período, menos dos puntos; ET art. 635) (Oficio 905545 de 2021).
¿Su declaración de retención quedó sin pago total? Antes de presentarla de nuevo, revisamos si aplica alguna de las tres salvedades. Envíenos la declaración → Envíenos su caso →
Complementaria por declaración no presentada: ¿existe?
No con ese nombre. El Estatuto no regula una «declaración complementaria». Según el defecto, la salida es una corrección por el par. 2 del art. 588 (literales a, b y d) o una nueva declaración extemporánea (literal c, retención ineficaz o declaración nunca presentada). Para las correcciones ordinarias, vea corregir una declaración: plazos, sanción y cuándo conviene.
Decreto Legislativo 1419 de 2026. Hasta el 19 de noviembre de 2026, quien omitió la presentación de una declaración hasta el 10 de agosto de 2026 puede presentarla liquidando la extemporaneidad reducida al 15 %, con el pago total del impuesto o la retención y de la sanción, e intereses a la tasa del 4,5 % anual (art. 10, num. 1). Si una retención ineficaz o una declaración tenida por no presentada cuenta como «omitida» para ese efecto es una pregunta que conviene revisar caso por caso. Sobre su alcance territorial, vea si el Decreto 1419 aplica en Bogotá.
Qué pasa cuando nos escribe
Leemos el documento. Un abogado, no un sistema automático, revisa el auto, la declaración y la constancia de presentación.
Le respondemos el mismo día hábil con el término que corre y la vía para sanear.
Si decide avanzar, verificamos que no haya conflicto de interés, le enviamos una propuesta y pedimos copia del expediente.
La información que nos envía es confidencial y se trata conforme a la Ley 1581 de 2012.
Preguntas frecuentes
¿Cuál es la diferencia entre una declaración ineficaz y una no presentada?
La no presentada incurre en una causal del art. 580 ET y la DIAN debe declararlo mediante un acto administrativo. La ineficaz pierde su efecto por mandato de la ley, sin acto, como la retención en la fuente presentada sin pago total (art. 580-1). La DIAN las distingue en su Concepto 13128 de 2025.
¿Una declaración sin firma del revisor fiscal se puede corregir?
Sí, mientras no le hayan notificado sanción por no declarar. El par. 2 del art. 588 permite corregir las inconsistencias de los literales a), b) y d) del art. 580 liquidando una sanción del 2 % de la extemporaneidad del art. 641, sin que exceda de 1.300 UVT.
¿Qué pasa si la DIAN no expide el auto que tiene la declaración por no presentada?
Según el Concepto DIAN 13128 de 2025, si la DIAN no profiere y notifica el auto declarativo dentro del término de firmeza, la declaración con inconsistencias de los literales a) y d) del art. 580 se considera válidamente presentada y puede quedar en firme.
¿Una declaración de retención ineficaz se puede corregir?
No. La DIAN sostiene que no es posible corregir una declaración de retención en la fuente ineficaz: hay que presentarla de nuevo, con la sanción por extemporaneidad, el pago de la retención y los intereses moratorios (Oficio 905545 de 2021).
¿Existe la declaración complementaria por una declaración no presentada?
El Estatuto Tributario no regula una declaración complementaria. Según el caso, la salida es una corrección por el par. 2 del art. 588 o una nueva declaración presentada en forma extemporánea, con su sanción.
Fuentes
Estatuto Tributario, arts. 579, 579-2, 580, 580-1, 588 y 594-2. Secretaría del Senado, consultado el 2-nov-2026.
Estatuto Tributario, arts. 638, 639, 641 y 643. Secretaría del Senado, consultado el 2-nov-2026.
Estatuto Tributario, arts. 715, 716 y 717. Secretaría del Senado, consultado el 2-nov-2026.
Corte Constitucional, Sentencia C-690 de 1996, consultada el 2-nov-2026.
DIAN, Concepto 13128 de 2025 y Oficio 905545 de 2021, consultados el 2-nov-2026.
Decreto Legislativo 1419 de 2026, art. 10. Secretaría del Senado, consultado el 2-nov-2026.
Si el primer aviso le llegó por correo, vea qué hacer si le llegó un correo de la DIAN. Más sobre la práctica de derecho tributario de Goyen Legal.
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